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Sagot :
CONCEPTO
Al arrendamiento lo podemos definir diciendo que es un contrato por el cual una persona se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa, a otro, a cambio de un precio cierto.
ELEMENTOS PERSONALES
ARRENDADOR: Es la persona que otorga en arrendamiento un bien.
ARRENDATARIO: Es aquel que recibe en arrendamiento el bien y quien se obliga a pagar un precio cierto en dinero.
REQUISITOS
No resulta imprudente recordar que el contrato precisa los requisitos determinados por la ley, para alcanzar la plenitud de sus consecuencias jurídicas, y la ausencia de cualquiera de los elementos esenciales o de existencia, se sanciona con la inexistencia del acto, el primer elemento de esta naturaleza es el consentimiento el cual, sigue las reglas generales acordes con su formación. Además del consentimiento requiere del objeto o cosa material que la persona deba entregar. Por lo que hace a éste elemento el Código Civil dispone que son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Se ha dicho que para que los derechos puedan arrendarse es necesario que sean susceptibles de uso o goce, es por ello, que el precepto citado declare que sólo los derechos que no son personales pueden ser objeto de arrendamiento y, desde luego, todos los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales según nuestra tradición jurídica, siempre y cuando los corporales o incorporales ofrezcan al arrendatario utilidad o ventaja económica, principalmente con los bienes incorporales o derechos, éstos derechos no deben ser estrictamente personalísimos, para que sean susceptibles de arrendamiento, tales como: los derechos de autor, de usufructo, de crédito que no son propios de la condición como persona.
Al arrendamiento lo podemos definir diciendo que es un contrato por el cual una persona se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa, a otro, a cambio de un precio cierto.
ELEMENTOS PERSONALES
ARRENDADOR: Es la persona que otorga en arrendamiento un bien.
ARRENDATARIO: Es aquel que recibe en arrendamiento el bien y quien se obliga a pagar un precio cierto en dinero.
REQUISITOS
No resulta imprudente recordar que el contrato precisa los requisitos determinados por la ley, para alcanzar la plenitud de sus consecuencias jurídicas, y la ausencia de cualquiera de los elementos esenciales o de existencia, se sanciona con la inexistencia del acto, el primer elemento de esta naturaleza es el consentimiento el cual, sigue las reglas generales acordes con su formación. Además del consentimiento requiere del objeto o cosa material que la persona deba entregar. Por lo que hace a éste elemento el Código Civil dispone que son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Se ha dicho que para que los derechos puedan arrendarse es necesario que sean susceptibles de uso o goce, es por ello, que el precepto citado declare que sólo los derechos que no son personales pueden ser objeto de arrendamiento y, desde luego, todos los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales según nuestra tradición jurídica, siempre y cuando los corporales o incorporales ofrezcan al arrendatario utilidad o ventaja económica, principalmente con los bienes incorporales o derechos, éstos derechos no deben ser estrictamente personalísimos, para que sean susceptibles de arrendamiento, tales como: los derechos de autor, de usufructo, de crédito que no son propios de la condición como persona.
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