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Sagot :
La anunciación constitucional del principio de autonomía local opera como fundamento de validez de uno o varios ordenamientos jurídicos dentro de un sistema jurídico nacional; a su vez, la existencia de dichos ordenamientos se eleva como condición necesaria para el establecimiento de las correspondientes garantías para su protección y defensa. Es por ello que el reconocimiento del principio de autonomía actúa como presupuesto institucional de la justicia constitucional en el ámbito local.
Poco ayuda el derecho positivo a la labor de conceptualización del principio de autonomía. Los textos que nos aproximan al concepto y contenido de la autonomía local son dos: la Carta Europea de Autonomía Local, aprobada el 15 de octubre de 1985 y la Carta de Autonomía Municipal Iberoamericana, sancionada el 22 de noviembre de 1990. La importancia de estos documentos radica en que ambos pueden considerarse, válidamente, precursores de un "derecho constitucional común" en Europa e Iberoamérica.
El artículo tercero, párrafo 1 de la Carta Europea de Autonomía Local define a la autonomía local como: "el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes". La norma impone, a su vez, la necesidad de una garantía para la protección de la autonomía que retoma el concepto de "garantía institucional" acuñado por Carl Schmitt.5 Es por ello que el artículo 11 prevé: "Las entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional con el fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna".
La ayuda de la doctrina ha sido fundamental para sistematizar las líneas maestras y los alcances del principio de autonomía.6 Las vertientes que de dicha ordenación resultan son:
Normativa o institucional. Característica que permite que los entes autónomos puedan expedir sus propias normas de organización, encontrando su manifestación más tangible en la capacidad de darse su Constitución y establecer desde ella las bases de creación normativa secundaria, esto es, los modos de creación del orden jurídico local.
Política. Tendiente a racionalizar los modos de acceso al ejercicio del poder político local, regulando de forma minuciosa los criterios de elección de los representantes estatales.
Administrativa. Cuyo objeto es establecer el conjunto de servicios públicos que deben ser brindados por el poder estatal con base en el reparto competencial fijado en la Constitución federal y precisado por las de los estados.
Financiera. Que concierne a la competencia impositiva que se reconoce a los entes federados y de la cual dependerá su capacidad para hacer frente a las obligaciones y fines constitucionales.
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