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Sagot :
Respuesta:
Más allá de su concreto reconocimiento constitucional en el art.
30,2, la objeción de conciencia se concibe aquí como un corolario de la libertad de conciencia que la Constitución reconoce bajo la fórmula de libertad
ideológica, religiosa y de culto; en particular, objetar supone ejercer la libertad
de conciencia en contextos de conflicto normativo. Desde esta perspectiva,
se analiza la no siempre uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ofreciéndose argumentos a favor de una concepción amplia -no ilimitada- de la libertad de conciencia; concepción que hace posible comprender
los casos de objeción no expresamente regulados como casos de conflicto
entre derechos fundamentales y los bienes jurídicos tutelados por las normas
objetadas.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de ocuparse
de la libertad ideológica, religiosa y de culto (art.l6,1 CE) en varias ocasiones, pero la sentencia de 23 de abril de 1982, de la que
fue ponente Gloria Begué, no sólo fue la primera que lo hizo,
sino que representa una línea interpretativa especialmente ambiciosa y fecunda. Su doctrina, expresada en unos pocos pronunciamientos bastante escuetos y concluyentes, comprende tres aspectos principales: ante todo, reitera que los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución ostentan fuerza vinculante sin necesidad de que se haya producido su desarrollo legal. En segundo término, concibe la libertad de conciencia -nomen iuris que
no aparece en la Constitución- corno una síntesis de los tres derechos mencionados en el arto 16,1, atribuyéndola un contenido
Explicación paso a paso:
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